dimanche 12 septembre 2010

Internet access as a fundamental right

In first place, we are to distinguish between "Fundamental Rights", on the one hand, and "Human Rights" on the other one. It will also include a contrast between the reasons both in favor and against the idea of considering the access to the Internet as a "Fundamental Right".


To this end, we start from the concepts developed by Luigi Ferrajoli[1], which conceptualizes that "Human Rights" are those granted to all, regardless of their citizenship and their capacity to act; and those inherent in the human condition. Usually provided for international instruments. While “the Fundamental or Constitutional Rights” as recognized by the State Constitution.


That is, the "Fundamental Rights" are those recognized in national constitutions of the respective States, human rights are positivized in a legal order in particular.


Having made a reference for both concepts, we focus now on "fundamental rights", for which we find expressions in favor of considering Internet access as such. These include the Universal Declaration of Human Rights, although we find no explicit reference about this right, we must take into account the time of writing, 1948, when there was no Internet yet. However, in the Declaration are enshrined fundamental rights (freedom of thought, freedom of opinion and expression, right to education) that can serve as arguments in favor of recognizing the Internet access as a Fundamental Right.


On the contrary, there are texts that are being negotiated privately between countries as ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement), changing global map of intellectual property, are elevating in events contrary to the basic principles governing the Internet: openness and access. Especially when it includes the 3 Strikes rule.


Beneficially, associations as APC and their Letter Internet Rights[2], believe that the Internet can only become a tool of empowerment of all people, if it recognizes a number of rights, including Internet Access for everyone. They also believe that ensuring that Internet access is necessary for the realization of the rights enshrined in the UDHR.


We should also note that, the Economically less developed States, in order to consider Internet access as a fundamental right , they will find a huge drawback. Many of them, are not financially able to do so, especially with the changes to be made in the layer of the Internet infrastructure, and the State is responsible for these costs, thus becoming a vacuous right
.


Although there were international experiences as #InternetNecesario[3] (Necessary Internet) in Mexico, where the community was able to demonstrate to legislators, with solid arguments why Internet access is necessary for all citizens
. Achieving lower the percentage of tax levy that would apply to telecommunications (including internet). This confirms that, people are enlist among the considerations in favor of access as a fundamental right.


Finally, we find explicit references as in Finland, to consecrate the Internet access Broadband as a Fundamental Right, from July 2010 there will be 1 Mb / s access, guaranteed to all citizens. It is the first country to approve such a measure. This does not mean that access will be free, but it must be possible.


Certainly, we believe that Internet access is necessary for the exercise of other fundamental rights and freedoms associated such as freedom of expression, freedom of association, freedom of access to information, the right to non-discrimination, and the stability of constitutional democracies. Whether to exercise these rights, we need access to the Internet, wich also becomes a right[4]. Therefore, access to the Internet should be considered as a fundamental right.

Not only they owe us ensure accessibility to the Internet as citizens, but also the Openness and Democratization of access and bandwidth for all, since one of the most important elements of Internet, is collaboration. This way, not only succeed in reducing the digital gap, but also in adding value to the available contents.



[1] FERRAJOLI, Luigi, “Derechos fundamentales” en Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta,

Madrid, 1999.

[3] Alejandro Pisanty, Alcances de #InternetNecesario, November 2009. [online] Available from: http://pisanty.blogspot.com/2009/11/alcances-de-internetnecesario.html [Accessed: May 26, 2010]

[4] Congreso “Internet 2010 – Sociedad Internet de México // ISOC México. [online] Available from: http://isocmexico.wordpress.com/2010/05/04/programa-del-congreso-internet-2010-sociedad-internet-de-mexico-isoc-mexico/ [Accessed: May 26, 2010].




D. R. © Fátima Cambronero, INVER TIC, 2010.

samedi 13 février 2010

¿Mito o Realidad Aumentada?

Este es un muy interesante y polémico tema con el que deseamos darles la bienvenida al blog de INVER TIC, subdivisión de INVER CONSULTORES http://inverconsultores.blogspot.com dedicada expresamente a analizar y resolver este tipo de temas estrechamente ligados a la las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Un tema que hoy en día está muy de moda en el círculo digital 3D, es la famosa “realidad aumentada”(RA), conceptualizada como una mezcla de elementos de la realidad con tecnología; esto vino a revolucionar por mucho el mundo de la realidad virtual, ya que ofrece al usuario una experiencia mucho más rica al permitirle combinar elementos de la vida real con las ventajas que brinda la superposición de elementos tecnológicos vanguardistas.

Ya son muchas empresas a nivel mundial las que utilizan la RA, y no sólo se constriñen a un solo sector comercial o industrial, sin embargo las empresas que tienen que ver con publicidad y entretenimiento son las que se han visto más beneficiadas con el uso y aplicación de esta nueva tendencia.

En México, yo empecé a escuchar de RA hace aproximadamente un año; sin embargo en Europa y Estados Unidos tiene mucho más tiempo en el mercado.

El motivo por el cual decidí abordar este tema fue una valiosa pregunta al respecto, generada por miembros de la comunidad de RIACTIVE http://www.riactive.com/ . Resulta que una empresa llamada MERETEC S.A. de C.V. aduce tener ciertos derechos de propiedad intelectual a su favor, lo cual, como podrán imaginarse, representa diversas implicaciones en el libre uso no sólo de esta tecnología sino del nombre de la misma. Por lo tanto inicié una investigación al respecto y estas son mis conclusiones.

En efecto la empresa cuenta con un título de registro de marca que data de Octubre de 2008 para la clase 35 que básicamente avala servicios publicitarios y administración de negocios; ahora bien, ¿esto qué implica?. Un registro de marca, otorga a su titular el uso y explotación exclusivos de la misma, para los productos o servicios que fue contemplada y en la clases o clases en la que fue registrada.

Esto significa que nadie más, sin autorización de su titular puede usar una marca idéntica o similar en grado de confusión a la que avala el título, so pena de que se inicie una acción legal en su contra.

En este caso, cualquier persona que desee ofrecer servicios publicitarios utilizando la denominación Realidad Aumentada, debería contar con la previa autorización de esta empresa mediante una licencia de uso. Sin embargo, existen varias alternativas jurídicas que pueden utilizar las empresas para evitar caer en una infracción administrativa o un delito en términos de la Ley de Propiedad Industrial.
De entrada la forma más sencilla, pero no la única, es amparándose en los siguientes supuestos que la misma Ley señala en su artículo 92:

Artículo 92.- El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que presente, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley…

Ahora bien, existe otro tema que preocupa aún a la comunidad usuaria de esta tecnología, es el hecho de que la empresa cuenta con un certificado de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor; pero… ¿y eso con qué se come?

Una Reserva de Derechos al Uso Exclusivo es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a algún género particular como es el caso de las promociones publicitarias. Esta reserva de derechos para promociones publicitarias tiene vigencia de 5 años improrrogables.

Para tranquilidad de los usuarios inquietos, aún cuando estos títulos o certificados han sido otorgados de manera legítima, como todo acto administrativo, es recurrible, es decir, sujeto de nulidad, cancelación, caducidad o diversas instancias que le hagan perder su validez.

Espero que este post sea de su agrado y les ayude a comprender el alcance de esta situación en particular, en INVER TIC, estamos muy preocupados por informarles y solucionar sus dudas, cualquier comentario o aportación será bienvenido.


Nota: Las denominaciones, marcas registradas y razones sociales citadas en este artículo han sido utilizadas únicamente para fines didácticos e informativos no lucrativos.

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